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Legalidad de la Ayahuasca

Desde el punto de vista farmacológico y bioquímico, uno de los ingredientes vegetales aporta a la mixtura un inhibidor de la monoamino-oxidasa (IMAO), y el otro aporta dimetiltriptamina (DMT), substancia que proporciona parte del efecto psicoactivo de la mixtura. Ninguno de ambos componentes, consumido oralmente por aislado, producen efectos psicoactivos.

Generalmente, aunque no exclusivamente, las dos plantas que se mezclan son dos lianas amazónicas: a) la liana popularmente conocida como 'ayahuasca', que da nombre al preparado final, botánicamente Banisteriopsis caapi, es la proveedora del IMAO; b) hojas de Psychotria viridis o de la liana Diploterys cabrerana, que aportan la DMT al preparado final.

El malentendido legal que actualmente pesa sobre la ayahuasca (ver más adelante los aspectos estrictamente relacionados con jurisprudencia) proviene de las plantas que aportan DMT a la mixtura. La producción y comercio de la substancia psicoactiva químicamente conocida como dimetiltriptamina (DMT), está prohibida por el Convenio sobre Substancias Sicotrópicas de las Naciones Unidas, de 1971, figurando en la Lista Verde de la JIFE con el código PD-004. Pero dado que la DMT es una substancia profusamente extendida en la naturaleza, la JIFE ha fijado la cantidad porcentual de DMT que un preparado debe contener para considerarse prohibido, muy por encima del porcentaje en que aparece en estado natural (para conocer el Funcionamiento del Sistema de Fiscalización Internacional de Drogas, texto oficial de la JIFE en su edición de 2010, ver [2] ).

Por ejemplo, el cuerpo humano segrega abundante DMT durante todo el día y la farmacodinamia ha puesto de relieve que es una substancia endógena relacionada con la producción de los reparadores sueños nocturnos. Por otro lado, una de los especimenes vegetales más ricos en producción de DMT es la caña común de río o carrizo, botánicamente Phragmites Australis, por lo que carece de sentido prohibir la producción natural de una substancia que tiene relación con la vida en la Tierra.

Por ello, en el informe de la JIFE del 2010 sobre la situación de las drogas en el mundo, en el punto 284 se explicita una serie de plantas y preparados herbales tales como la ayahuasca, la planta de la iboga, el peyote, los hongos psilocíbicos y otros que "no están sometidas a fiscalización en virtud del Convenio de 1971 ni con la Convención de 1988", y así lo ha repetido la JIFE en un escrito remitido a D. Loenen, Dir. de ICEERS, con fecha del 1 de junio de 2010, firmado por J. Lucas, secretario de la JIFE.

En referencia al Código Penal español, en el Art. 368 se dice que penará con cárcel a quienes trafiquen con "drogas tóxicas, estupefacientes o psicotropos". Por tanto, lo que hay que saber es si, en el Código Penal español la ayahuasca se considera droga, estupefaciente o psicotropo. Esta misma Ley dice que se consideran estupefacientes las sustancias incluidas en las listas anexas a la Convención de Viena de 1961 sobre estupefacientes: en esta lista no aparece la ayahuasca (para consulta de la página oficial, ver [3]).

Además de las substancias citadas en la Lista I de 1961, hay otra lista anexa, la Lista Verde de la JIFE, publicada en mayo de 2010, que se añade a la anterior de conformidad con el Convenio de Viena de 1971 sobre psicotropos. En la lista de 1971 tampoco aparece la ayahuasca (para consulta de la página oficial, ver [4]).

Así pues, en ninguna de las listas de substancias fiscalizadas internacionalmente aparece la ayahuasca, separando clara y legalmente esta mixtura vegetal de la substancia denominada químicamente DMT, que sí está fiscalizada.

Por otro lado, el Art. 2 del Convenio de 1971 sobre psicotropos dice: "Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica: e) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista I, II, III o IV", y en ninguna de ellas aparece la ayahuasca.

Por su lado, y ante diversas consultas que le han sido realizadas, la JIFE ha hecho varias indicaciones expresas numerando las plantas que no están incluidas en las listas del Convenio de 1971 sobre psicotropos prohibidos, y repitiendo que las únicas plantas fiscalizadas son las incluidas en la convención de 1961 sobre estupefaciente: la cannabis, la dormidera y la coca.

En el Cap. II, Apartado 6 ("Materiales vegetales que contienen sustancias psicoactivas"), parágrafo 284 y 285, pág. 51 y 52 del Informe anual de la JIFE del año 2010, publicado el 2 de marzo de 2011, se mencionan las plantas que contienen sustancias psicoactivas de uso tradicional pero que no afectan la salud pública y no están fiscalizadas. Textualmente la JIFE dice:

"284. (…). De conformidad con la Convención de 1961 y de esa Convención enmendada por Protocolo de 1972, las plantas que son fuente de estupefacientes, como la cannabis, la adormidera y el arbusto de coca, están sometidas a medidas de fiscalización específicas. En cambio, aunque algunos ingredientes activos con efectos estimulantes o alucinógenos contenidos en ciertas plantas están sometidas a fiscalización en virtud del Convenio de 1971, actualmente no hay ninguna planta fiscalizada de conformidad con ese Convenio ni con la Convención de 1988. Tampoco los preparados (por ejemplo, las decocciones de consumo oral) elaborados a partir de plantas que contienen esos ingredientes activos son objeto de fiscalización internacional.

285. Algunos ejemplos de estas plantas o materiales vegetales son (…) la ayahuasca, un preparado de plantas originarias de la cuenca del Amazonas, principalmente la Banisteriopsis caapi (una enredadera de la selva) y otra planta rica en triptamina (Psycotria viridis) que contienen varios alcaloides psicoactivos como la DMT; el peyote…"

En consecuencia, e insistiendo en los argumentos legales, la JIFE afirma específicamente que las plantas con DMT, como la la ayahuasca, no están prohibidas en los Convenios internacionales, no están incluidas en las listas anexas de los Convenios citados. Por tanto, y no habiendo una legislación específica en el ordenamiento español, la ayahuasca no es un psicotropo prohibido en España.

A consecuencia de esta legislación internacional, la mayor parte personas españolas y latinoamericanas que últimamente han sido detenidas por la policía y puestas a disposición judicial acusadas de presunto tráfico de drogas por haber recibido ayahuasca por correo, han sido liberadas sin cargo.

Por mencionar algunos precedentes que tal vez podrían sentar jurisprudencia:

1) la Audiencia Provincial, Sección Treinta, de Madrid, Juzgado de Instrucción Nº 4 de Majadahonda, con fecha del 5 de mayo de 2011, comunica la sentencia Nº 70/2011 en la que absuelve a Alberto J. Varela de la acusación de atentar contra la salud pública por habérsele incautado una importante cantidad de ayahuasca, yagé en terminología usada en este caso.

2) El juzgado de Instrucción Nº 27 de Barcelona, en funciones de guardia, dictó un Auto con fecha del 18 de enero de 2012, Diligencias de guardia 13323, dejando sin efecto la detención de Fernando Latorre Vázquez acusado de un presunto delito contra la Salud pública y Contrabando, al ser seguido y detenido por la policía cuando recogía unas botellas de ayahuasca provinentes de Sudamérica.

3) Un primer ejemplo fue la sentencia dictada en el cambio de milenio por el Tribunal Central de Instrucción Nº 3 de Madrid, firmada por Dª Mª Teresa Palacios el 20 de octubre de 2000, en que tras revisar los peritajes encargados a la Agencia Española del Medicamento, Minist. de Sanidad y Consumo, y al Instituto Nacional de Toxicología, archivó las actuaciones contra los imputados brasileños como presuntos traficantes de drogas por haber sido detenidos entrando en España varios litros de ayahuasca con un fin religioso, ya que eran miembros de la nueva iglesia del Santo Daime, de origen brasileño y registrada oficialmente en España.

4) Un último caso, por ser el mas reciente y a pesar de tratarse de un juicio realizado en Chile, país que no cuenta con tradición de consumo de ayahuasca entre sus tradiciones indígenas y que es conocido por su postura fuertemente prohibicionista en cuanto a legislación de psicotropos. El Poder Judicial 4°, Tribunal de juicio oral en lo Penal de Santiago de Chile, en el ACTA DE DELIBERACIÓN- RIT 229-2011 firmada el 20-III-2012 en Santiago de Chile, sostuvo que las dosis de ayahuasca que son comúnmente proporcionadas, y según los peritos consultados, la DMT está presente sólo un 0,05% de la ayahuasca, porcentaje que, por otro lado, tan solo en un 15 o 20% pasa a la circulación sanguínea sistémica, expresando el mencionado Tribunal, que la dosis habitual ayahuasca no es lo mismo que la DMT, sustancia presente en el cuerpo humano y en otros mamíferos. Por ello, se quitaron todas las medidas cautelares interpuestas contra de los acusados a los que absolvieron (magistrado Sra. Geni Morales Espinoza y sentencia comunicada el 28 de marzo de 2012 / RIT N° 229 – 2011 RUC N° 0900858790-3).

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